sábado, 10 de marzo de 2012

Universidad del Atlántico pide cárcel para su exrector Ubaldo Enrique Meza.



Gaspar Hernandez Caamaño, secretario de la Universidad del Atlántico y apoderado de la parte civil solicitó al juez sexto penal del circuito, Andrés Peña Pacheco “la detención preventiva de los acusados señores Ubaldo Enrique Meza Ricardo (foto), Raimundo Alvarado Rodelo, Fluvio Daniel Viñas Ramos y Jorge Antonio Navarro Maldonado, por estar acusados de un delito contra el patrimonio público de la Universidad del Atlántico, entidad de Educación Superior que represento en esta causa, donde soy sujeto procesal”.

La solicitud fue hecha según el doctor Hernández Caamaño “ante la inminencia del juicio público a fin de que cada acusado comparezca a las audiencias y se ejerza el Derecho de Contradicción en su versión por parte, por ejemplo, de este sujeto procesal". La actuación de los acusados ha sido calificado como un "plan criminal" en contra de la Universidad.

Así mismo la situación de docente activo del acusado Dr. Ubaldo Meza, Ex – rector de la Universidad, se convertirá, presumo, en un aspecto de motivación o agitación dentro del claustro, lo que requiere evitarse con la medida ya que se concentrara toda la actividad en el juicio para culminarlo en el tercerismo necesario y sin la participación de factores exógenos al mismo”.
Texto de la solicitud de la Universidad

La siguiente es la comunicación remitida por el apoderado de la Universidad al juez sexto penal del circuito, en Barranquilla:


Doctor

ANDRES PEÑA PACHECO
JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO (ADJUNTO)
E.     S.     D.

Rad: Causa 080013104006 – 2012200021 - 00 -00.
Procesados: Ubaldo Meza Y Otros.
Víctima: Universidad del Atlántico.
Delito: Peculado por Apropiación en la modalidad de delito continuado y agravado.

Señor juez:
Primero.-PETICION. Establece el artículo 410 del C.P.P, vigente para este asunto, que: “A menos que se trate de la libertad, DE LA DETENCION DE LOS ACUSADOS… el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia…”.

Con fundamento a esa norma y en las nuevas facultades Constitucionales (1) que le otorgan a la víctima (Parte Civil) la posibilidad de además de procurar la reparación del daño producido por el delito, las de reclamar LA VERDAD y LA JUSTICIA (2) me permito, con el mayor respeto a su investidura, solicitar que DECRETE DETENCIÓN PREVENTIVA de los acusados señores UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, RAIMUNDO ALVARADO RODELO, FLUVIO DANIEL VIÑAS RAMOS y JORGE ANTONIO NAVARRO MALDONADO, por estar acusados de un delito contra el patrimonio público de la Universidad del Atlántico, entidad de Educación Superior que represento en esta causa, donde soy sujeto procesal. 

Segunda.-LA DETENCION PREVENTIVA ES LA UNICA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO QUE MANDA LA LEY EN CASOS COMO EL QUE SE JUZGA.

2.1.- FORMALES. Enseña el artículo 356 del C.P.P. que: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables LA DETENCION PREVENTIVA. 

2.2.- SUSTANCIALES.
“Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios GRAVES de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 

1.- Sentencia de Constitucionalidad C 228 de abril 3 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre

2.- sentencia de Constitucional C  209 del 2007 .M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Tercero.- FINES DE LA DETENCION.

3.1.- En la Ley. El artículo 355 del C.P.P. preceptúa:

la imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

3.2.-En La Jurisprudencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de Enero del 2002, luego de conocerse la Sentencia C – 774 del 25 de julio del 2001 de la Honorable Corte Constitucional, en que se condicionó la aplicación efectiva de la Detención Preventiva, planteó lo siguiente frente a la efectividad de la medida de aseguramiento. 

“…el funcionario queda OBLIGADO  a realizar  EN CADA CASO un pronóstico a partir de las condiciones laborales, personales, familiares o sociales del procesado, que ARMONICE CON LOS FINES y las funciones que la medida restrictiva de la libertad esta llamada a cumplir”.
“La ley le exige es el análisis INDIVIDUAL del caso, de acuerdo a las particularidades que presente, para determinar si el procesado comparecerá al proceso; no ocultará, destruirá, deformará o entorpecerá la actividad probatoria; y no pondrá en peligro a la comunidad mediante la continuación de su actividad delictual. YA QUE DE APARECER ACREDITADO QUE UNO SOLO DE DICHOS REQUISITOS NO LOGRA CUMPLIMIENTO CONSTITUCIONALMENTE SE JUSTIFICA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA Y EL MANTENIMIENTO DEL PROCESADO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO…” (Ver Proceso No. 17392 M.P. Dr. Fernando Arboleda R. Negrillas mías).
Cuarto.- MEDIDA CONTRA LOS PROCESADOS. En la decisión que resolvió la situación jurídica a los hoy procesados, la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción, en providencia del 21 de junio de 2005, expreso que se daban los requisitos de imposición de la Detención Preventiva. 

En esa oportunidad procesal se puntualizó lo siguiente:

“…docente universitarios aún vinculados a la universidad del Atlántico y no se puede suponer su fuga…”

Y aunque se dan los presupuestos legales para imponer la medida de aseguramiento, la Fiscalía estima que no es necesaria conforme los preceptos de la jurisprudencia contenidos en la Sentencia C 774 de 2001 de la Corte Constitucional,…”

“Los implicados continuarán en la libertad para cuyo efecto deben suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones previstas en el artículo 368 del C.P.P.”

“Como corolario están igualmente presente los presupuestos de los artículos 356 y 357 del C DE PP., para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que el delito por que se procede tiene pena de prisión cuyo mínimo excede los 4 años.”

“… son otros que los de asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley panal; impedir su fuga; la continuidad de la actividad delictual y evitar que se adelanten labores para deformar las pruebas”.


Quinta.- LA ACUSACION CONTRA LOS PROCESADOS DE LA FISCALÍA ANTE TRIBUNAL DE BOGOTA DE SER COAUTORES DE UN PLAN CRIMINAL CONTRA LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO. En decisión que confirma, en segunda instancia, la Resolución de Acusación dictada por la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional Anticorrupción, el Fiscal 68 ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 18 de noviembre de 2011, se refiero a la conducta de cada uno de los procesados en este juicio en el que responden como COAUTORES de lo que la Fiscalía calificó de un Plan Criminal contra la Universidad del Atlántico. Presento un resumen de lo afirmado, en esa providencia que ratifica este juicio sobre la conducta de cada procesado, así.

5.1.- UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO.

…Las pruebas allegadas a la investigación indican que el acusado Ubaldo Enrique Meza Ricardo , quien era rector, pero además docente de la Universidad del Atlántico, beneficiario de las Convenciones Colectivas y miembro del Sindicato ASPU, es coautor del delito de peculado por apropiación que inicio con el Acta de Compromiso de diciembre de 1996 y continuó con las diecisiete (17) conciliaciones autorizadas por él, y realizadas por el abogado Raimundo Alvarado Rodelo en el año 2000, pese a que las personas beneficiarias no acreditaron los requisitos para su ascenso en el escalafón docente de conformidad con las normas de la Universidad y el Estatuto del Profesor; que no había urgencia o plazos perentorios para conciliar con ellas; y que pudo acudir a abogados no vinculados como docentes y miembros del Sindicato ASPU, a la espera de las decisiones judiciales como en otros casos, de conformidad con las pruebas analizadas atrás.

La calidad de servidores públicos, docentes de la Universidad del Atlántico, beneficiarios de las convenciones Colectivas y miembros del sindicato ASPU de Viñas ramos. Jorge Antonio Navarro Maldonado, Ubaldo Enrique Meza Ricardo y el abogado Raimundo Alvarado Rodelo; pone en evidencia que el Acta de compromiso de diciembre de 1996 forma parte de un acuerdo que existió entre Viñas Ramos , navarro Maldonado, y otros, para que los docentes afiliados a ASPU, todos  servidores públicos, pudieran apropiarse de dineros públicos de propiedad de la Universidad del Atlántico.

La conexión que hay entre el Acta de Compromiso y las conciliaciones, como lo afirmó la Contraloría y surge de otras pruebas practicadas en el proceso, permiten la imputación reciproca a todos los coautores de las acciones realizadas por otros.

La elaboración del acta de Compromiso de diciembre de 1996 y las conciliaciones, están ligadas por el propósito perseguido con ellas, por su contenido y por los beneficiarios, por lo que ambos actos, a pesar de la distancia en el tiempo, integran la fase ejecutiva del delito de peculado por apropiación por el cual se acusa.

Por lo expuesto será confirmada la resolución de acusación en su contra, como coautor del punible de peculado por apropiación previsto en el inciso 3 artículo 19 de la Ley 190 de 1995, como delito continuado o con unidad de acción.”

5.2.-RAIMUNDO ALVARADO RODELO.

“Tenía entonces el abogado Raimundo Alvarado Rodelo no solo la calidad de servidor público, por su condición de docente de la Universidad del Atlántico y por las funciones que cumplía, sino que además en virtud del poder general, le fueron delegadas parcialmente atribuciones relacionadas con la disposición de los recursos públicos de la Universidad.

La calidad de servidores públicos, docentes de la Universidad del Atlántico, beneficiarios de las Convenciones Colectivas y miembros del sindicato ASPU de Viñas Ramos, Jorge Antonio Navarro Maldonado, Ubaldo Enrique Meza Ricardo y el abogado Raimundo Alvarado Rodelo; pone en evidencia que el Acta de Compromiso de diciembre de 1996 forma parte de un acuerdo que existió entre Viñas ramos, navarro Maldonado, y otros, para que los docentes afiliados a ASPU, todos servidores públicos, pudieran apropiarse de dineros públicos de propiedad de la Universidad del Atlántico.

La conexión que hay entre el Acta de Compromiso y las conciliaciones, como lo afirmó la Contraloría y surge de otras pruebas practicadas en el proceso, permite la imputación reciproca a todos los coautores de las acciones realizadas por otros. La elaboración del Acta de Compromiso de diciembre de 1996 y las conciliaciones, están ligadas por el propósito perseguido con ellas, por su contenido y por los beneficiarios, por lo que ambos actos, a pesar de la distancia en el tiempo, integran la fase ejecutiva del delito de peculado por apropiación por el cual se acusa.

Por la figura de coautoría sucesiva, las gestiones de Alvarado Rodelo en las conciliaciones, se suman a las acciones realizadas por los demás coautores en diciembre de 1996, por cuanto todo obedeció a un plan criminal encaminado a defraudar las arcas de la Universidad afiliados al Sindicato ASPU, responde él como coautor sucesivo por las contribuciones anteriores, pues intervino en la etapa ejecutiva en la etapa ejecutiva del delito cuando el plan criminal aún no había culminado. Lo que Alvarado Rodelo hizo con las conciliaciones, formaba parte del plan diseñado desde 1996, cuando fue suscrita el Acta de Compromiso, evidencia de ello es que en el texto de este documento se dijo que varios de los conceptos que debían ser pagado lo serían por vía de la conciliación…”

5.3.-FLUVIO DANIEL VIÑAS RAMOS.

“En el caso del señor Viñas ramos, el aporte funcional fue haber suscrito en su calidad de servidor público, pese a su falta de objetividad y sus interés personales, un Acuerdo o Acta de Compromiso que era lesivo para el patrimonio de la Universidad y que luego sirvió de fundamento no solo para las conciliaciones realizadas por Raimundo Alvarado Rodelo, con autorización de Ubaldo Enrique Meza Ricardo; sino para la reclamación presentada por Viñas Ramos ante el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Barranquilla.

En el momento en el cual suscribió el Acta de Compromiso el señor Viñas Ramos tenía la disponibilidad sobre los recursos de la Universidad, porque el Rector lo había comisionado para ello, así se evidencia en la comunicación del 13 de febrero de 1997, suscrita por el Rector Armando Zabarin manco y dirigida a los doctores Fulvio Viñas ramos y Lizandro Vargas, en la cual les manifestó que el Auditor Interno gloso las cuentas relacionadas con el pago de la media prima de junio de 1996 a los docentes, y expresó que para firmar el acuerdo con las directivas de ASPU, estaban “debidamente comisionados para el efecto”. Por lo anterior les solicitó le explican “las razones tanto legales como financieras, que ustedes tuvieron en cuenta para suscribir el mencionado acuerdo”(fl 288 CO N°1). Este documento, así como el Acta de Compromiso y el Memorando del 21  de enero de 19997, son prueba de la disponibilidad jurídica que tuvieron los señores Viñas Ramos y Vargas Zapata para comprometer los recursos públicos requisito que exige el tipo penal del peculado por apropiación al sujeto activo o intraneus.

Como corolario de lo expuesto, será confirmada la providencia impugnada en el sentido de proferir resolución de acusación en contra de Fulvio Daniel Viñas Ramos, como coautor del punible de peculado por apropiación previsto en el inciso 3 artículo 19 de la Ley 190 de 1995, como delito continuado o con unidad de acción”.

5.4.- JORGE ANTONIO NAVARRO MALDONADO

“Aun cuando Navarro no participo en la conciliación autorizadas por Meza Ricardo y realizadas por Alvarado Rodelo en el 2000, la conexión que hay entre el Acta de Compromiso y las conciliaciones, como lo afirmó la Contraloría y surge de otras pruebas practicadas en el proceso, permite la imputación reciproca a todos los coautores de las acciones realizadas por otros. La elaboración del Acta de Compromiso de diciembre de 1996 y las conciliaciones, están ligadas por el propósito perseguido con ellas, por su contenido y por los beneficiarios, por lo que ambos actos, a pesar de la distancia en el tiempo, integran la fase ejecutiva de los delitos de peculado por apropiación por los cuales se acusa.

Por su calidad de Representante del Sindicato ASPU al suscribir el Acta de Compromiso, no puede afirmarse que le correspondiera  la administración, tenencia o custodia de los recursos de la Universidad del Atlántico, esa no era su función, pero su aporte al firmar ese documento fue muy importante para el éxito del plan criminal, pues si hipotéticamente fueran retiradas las firmas de los miembros del Sindicato ASPU del Acta de Compromiso, simplemente éste no hubiera servido de soporte para exigir el pago de los conceptos en él contenidos, hubiera fracasado el plan.

El aporte de Navarro Maldonado, junto con el de los demás miembros del sindicato que suscribieron el documento, en una división de trabajo durante la ejecución del plan criminal, consiste en haber representado una supuesta contraparte en el documento, a sabiendas que quienes decían representar a la Universidad del Atlántico también formaban parte del sindicato ASPU. Todos sabían que era necesario que firmaran los miembros del Sindicato el Acta de Compromiso que en realidad los beneficiaba a todos, la necesidad de esa firma en el Acta de Compromiso por parte de los miembros del Sindicato, evidencia el condominio del hecho, lo cual los constituye en coautores de la conducta delictiva investigada.

Con fundamento en lo expuesto, será confirmada la providencia impugnada en el sentido de proferir resolución de acusación en contra de Jorge Antonio Navarro Maldonado, como coautor del punible de peculado por apropiación previsto en el inciso 3 artículo 19 de la Ley 190 de 1995, como delito continuado o con unidad de acción”.

Sexto.- CUANTIA Y PENA DEL PECULADO POR APROPIACION EN LA MODALIDAD DE CONTINUADO. En la providencia confirmatoria de la Acusación, la Fiscalía hizo siguiente planteamiento sobre la cuantía y la pena por el delito acusado.

“…El monto total pagado con fundamento en las conciliaciones efectuadas por el señor Raimundo Alvarado Rodelo, como apoderado de la Universidad del Atlántico, y autorizadas por el Rector Ubaldo Enrique Meza Ricardo, acreditadas en el proceso, asciende a Ochocientos Cuarenta Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Sesenta y Dos con 41/100 ( 840.157.062.441), que constituye la cuantía del delito de peculado por apropiación cometido como delito continuado, esto es bajo un mismo designio criminal o unidad de acción iniciada con el Acta de Compromiso de diciembre de 1996 y culminada con cada una de las conciliaciones referidas”

“… Este hecho indica que no existía la urgencia ni la necesidad de hacer las conciliaciones efectuadas, pues existían decisiones judiciales que favorecían los intereses de la Universidad, lo que a su vez muestra que las diecisiete (17) conciliaciones pretendían favorecer intereses de terceros y no los de la Universidad pública, por ello estas conciliaciones son la base sobre la cual se edifica el delito de peculado por apropiación y su monto.”

La ley 190 de 1995, establecía:

“ARTICULO 19.Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de su empresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quien (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (&) a quince (15) años.

“Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.

“Si lo apropiado supra un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2)”.

Establecida la cuantía del peculado por apropiación en el presente caso- lo cual se hizo en el numeral anterior-, debe precisarse el monto en salario mínimos para determinar la pena que sería aplicarle en el evento de una condena, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en sentencia del 20 de septiembre del 2000, Rad.11649, MP Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.

Para estos efectos, se debe tener en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente al momento de la comisión del hecho punible.

“Este criterio no es capricho, sino que obedece, particularmente, al principio de que la pena debe ser proporcionada no sólo el grado de culpabilidad sino a la gravedad del hecho, a la lesión del bien jurídico, que no puede ser otra que la que se ocasiona al momento de cometerlo, pues si aceptáramos que esa lesividad se va aminorando con el trascurso del tiempo, como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, no sólo estaría relativizando, en contravía de la realidad del daños efectivamente causado, sino que tendríamos que concluir que en el evento de profundas crisis económicas y aceleradas devaluaciones , la lesión se tornaría insignificante y, por ende, no merecedora de sanción, cuando aparece demostrado que causó un gran perjuicio que reclama la proporcional respuesta punitiva del Estado.

Precisamente, por las anteriores razones, el legislador optó por fijar las cuantías en salarios mínimos legales vigentes, y nada se hubiera ganado, si no se tuviera en cuenta su valor al momento de la comisión del hecho”.

Siete.- RAZON DE LA PETICION.

7.1.- FACULTADES DE LA PARTE CIVIL Y DE LA VICTIMA. La Corte Constitucional al estudiar el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 enseño:

“Las facultades de la víctima para solicitar medidas de aseguramiento y de protección.
Las medidas de aseguramiento se proyectan en la protección del derecho a la victimas cuando se decretan “para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

Sustentar el tipo de medida y su urgencia
“(…) la decisión de imponer la detención preventiva como medida de aseguramiento constituye un asunto de especial relevancia para la parte civil durante el proceso penal, por las siguientes  razones:

Desde una perspectiva estrictamente patrimonial, es decir, atendiendo el interés resarcitorio de la parte civil, una determinación de esta naturaleza repercute en la posibilidad de solicitar el embargo y secuestro de bienes, dado que según el artículo 60 de CPP, ello solamente procede si existe medida de aseguramiento.

Cuando el fiscal no ordena la detención preventiva a pesar de que se reúnen los requisitos para hacerlo, los objetivos de la medida pueden  verse anulados, ya sea por la no comparecía del imputado en etapas subsiguientes, por la destrucción de elementos probatorios valiosos, o por la obstaculización (directa o indirecta) de la investigación. Sin duda todo ello afecta considerablemente los derechos a la verdad y a la justicia, de los cuales también es titular parte civil, y que según fue indicado no son menos importantes que los derechos de contenido patrimonial.

En algunos eventos la gravedad de los hechos, sumada a la trascendencia de la decisión, demandan del ESTADO UNA ACTITUD EXTERMADAMENTE RIGUROSA A FIN DE GARANTIZAR QUE EL IMPUTADO NO ALUDA EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Aquí la parte civil (con dependencia de que sean víctimas o perjudicados), debe estar plenamente autorizada para cuestionar los yerros de las autoridades judiciales en las diferentes etapas del procesos.

Adicionalmente, tampoco puede desconocerse que la búsqueda de la verdad y la realización  de la justicia son derechos íntimamente vinculados con el principio de legalidad, la observancia del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a la tutela judicial efectiva, en cabeza no sólo del sindicato o del Ministerio Público, sino también de la parte civil como sujeto procesal.

“29.- En este orden de ideas, queda claro que los fines de la detención preventiva revisten significativa importancia para asegurar el pleno escrito de los derechos de la parte civil, razón por la cual debe ser tratada con criterios de igualdad frente a los mecanismos jurídicos con que cuentan los demás sujetos procesales para controvertir las decisiones  que llegaren a adoptarse al respecto. Si bien el control judicial de legalidad de este medida de aseguramiento, así como de las decisiones que afenten la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes, constituye una garantía una garantía para el imputado y el Ministerio Público, de ella no puede estar excluida la parte civil, por cuanto también constituye una prerrogativa en su favor y frente a sus intereses. En consecuencia, la Corte declarará la constitucionalidad de la norma, pero en el entendido que el control de legalidad también puede ser solicitado por dicho sujeto procesal y el Ministerio Público, frente a la obtención de dictar la medida, toda vez que en ese sentido se configura una omisión legislativa contraria al ordenamiento superior” (Subrayado agregado al texto)

Para contar información de primera mano de contar con la información de primera mano sobre la necesidad de medidas de protección o aseguramiento podría efectivamente solicitar al juez competente la medida correspondiente requerida

8.4.No se vislumbra una razón objetiva y suficiente que justifique esta exclusión. Permitir la solicitud de medidas de aseguramiento o de protección directamente ante el juez competente por la víctima, sin mediación del fiscal, no genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni implica una transformación del papel de interviniente especial que tiene la victima dentro de este sistema procesal penal. Antes bien, asegura en mayor grado la adecuada protección de la vida, integridad, intimidad y seguridad de la víctima, de sus familiares y de los testigos a favor, así como de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

“… den el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente, ya sea de control de garantías o el de conocimiento, según corresponda, a solicitar la medida respectiva.

Lo anterior no significa que el juez competente, al recibir de manera directa la solicitud de la víctima en el sentido de que  se imponga una medida de aseguramiento o una medida de protección específica, deba proceder a dictarla sin seguir el pronunciamiento señalado en las normas aplicables. Así, por ejemplo, en el caso de las medidas de aseguramiento debe previamente escuchar al fiscal, a la defensa y al Ministerio Público, como lo exige el propio articulo 306 acusado. (Sentencia C 209 del 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)”.

7.2.- NUESTRA CONSIDERACION. Creo, Sr. Juez, salvo mejor criterio que en este momento de la etapa del juicio público se dan, más de uno de los fines de la Detención Preventiva para decretarla y hacerla efectiva, no solo porque se cumple con todos requisitos, tanto probatorios como formales (EL DELITO LO AMERITA), sino que estamos ante una acusación de tal gravedad que se hace necesario una decisión efectiva de la justicia que ha investigado, durante tantos años, cada detalle del que se ha llamado por la Fiscalía, “ Plan Criminal” contra la Universidad del Atlántico.

Se requiere, para que el juicio no resulte un acto sin REOS que la Detención  se decrete y cumpla como manda la Ley, a fin de que cada acusado COMPAREZCA  a las audiencias y se ejerza el Derecho de Contradicción en su versión por parte, por ejemplo, de este sujeto procesal. 

Así mismo la situación de docente activo del acusado Dr. Ubaldo Meza,  Ex – rector de la Universidad, se convertirá, presumo, en un aspecto de motivación o agitación dentro del claustro, lo que requiere evitarse con la medida ya que se concentrara toda la actividad en el juicio para culminarlo en el tercerismo necesario y sin la participación de factores exógenos al mismo.

Por otra parte el artículo 310 del nuevo Código Procesal Penal Colombiano, el del Sistema Acusatorio, contempla como elemento de la hipótesis legal de  PELIGRO PARA LA COMUNIDAD, el HECHO DE ESTAR ACUSADO. 
Esa norma  procesal vigente establece:
“ART. 310.- Peligro para la comunidad.
3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad, por el delito doloso o preterintencional.
…”
8.- PETICION. Que se decrete DETENCION PREVENTIVA  a los cuatro acusados y que se le dé tramite incidental a esta petición procesal que se hace en ejercicio de nuestro derecho de pedir justicia, verdad y reparación.

9.- FUNDAMENTO.
Decreto 100 de 1980 Código Penal Anterior.
Ley 600 de 2000.
Ley 906 de 2004.
Art.19 de la Ley 190 de 1995.
Atentamente,


GASPAR EMILIO HERNANDEZ CAAMAÑO
C.C.No.7.481.997 de Barranquilla
T.P. No. 79.832 de C.S.J.
Apoderado Parte Civil
Universidad del Atlántico

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