jueves, 18 de julio de 2013

Intereses que cobran IES por matrículas extraordinarias son usura (ilegales)


La interpretación la hace el abogado y secretario general de la Universidad Incca, Héctor Manuel Rodríguez Cortés, quien considera que ésta es una de las expresiones más claras de cómo las IES pueden violar los derechos de los consumidores, que están regulados por la Ley 1480 de 2011, o Estatuto del Consumidor.

Con dicha norma, todas las IES deben ajustarse porque en aquellos casos en los que no den respuesta a las quejas, ni tampoco el Ministerio de Educación (que no se ha preparado para esto), debe entrar a actuar la Superintendencia de Industria y Comercio.

Algunos de los derechos que la relación entre las IES y los estudiantes deben ser tutelados son:

- Derecho a recibir productos de calidad
- Derecho a recibir información
- Derecho a recibir protección contra información engañosa
- Derecho a la reclamación
- Protección contractual
- Derecho a la participación
- Derecho de representación
- Derecho a informar
- Derecho a la educación
- Derecho a la igualdad

Para el analista, el no acatamiento pleno, puede obedecer de una parte, porque no hay políticas, directrices y regulación puntual del Ministerio de Educación Nacional que obligue a cumplir con la Ley 1480 de 2011, de otra parte, a que las mismas IES no estén muy interesadas en romper el cascarón de la autonomía universitaria que les permite su regulación propia.

A continuación se presenta el detallado análisis jurídico que hace Rodríguez:

Las instituciones de educación superior y el Estatuto del Consumidor

Para los participantes del mercado, productores, proveedores y consumidores, es beneficioso saber que se cuenta con una norma general, la cual puede ser entendida como la Constitución del Consumidor. En ella se encuentran, principios generales, objeto, ámbito de aplicación, carácter de las normas, definiciones y normas internas de diferente jerarquía, derechos que dentro de su campo de aplicación se puede denominar “Derechos fundamentales - pro consumidor”; derechos especiales, que todos los participantes del mercado deben conocer, aprender y exigir su cumplimiento. Son derechos de todos los actores del mercado, aún del mismo Estado cuando actúa como consumidor y, naturalmente, de los particulares cuando actúan en esa misma condición; bien como personas jurídicas o naturales en los distintos sectores de la producción de bienes o servicios. En este análisis en particular, el objeto de estudio se centra en los servicios educativos.

El presente escrito es una disertación sobre el Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011- y las normas jurídicas sobre educación superior. El objetivo es analizar en qué eventos las Instituciones de Educación Superior (en adelante, IES) deben aplicar las normas especiales sobre regulación en educación superior y cuando deben aplicar de forma complementaria y subsidiaria las normas generales que regulan las relaciones jurídicas entre productores y/o prestadores de servicios y los consumidores de los mismos. Se cuestiona y analiza si las IES tienen la voluntad de realizar el cambio del paradigma y emprender los cambios y modificaciones de normas y procedimientos necesarios para cumplir con el Estatuto del Consumidor. Estas deben ajustar las normas internas que en virtud de la autonomía universitaria pueden expedir, con las normas generales que regulan la educación superior. Igualmente, se evalúa en qué condiciones se encuentran los consumidores- estudiantes frente a la garantía y protección de sus derechos ante las IES y qué papel desempeña el Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia de Industria y Comercio, el primero con facultad prevalente y la segunda con sus facultades subsidiarias como entidad responsable de la aplicación de las normas que regulan las relaciones de consumo entre productores proveedores frente al consumidor. Finalmente, se analiza en qué condiciones jurídicas se encuentran las IES con relación a dicha norma y la forma como asumirían su responsabilidad legal y social.

INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (IES)

De conformidad con las disposiciones legales vigentes las IES, según su tipología, son: Universidades, Instituciones Universitarias, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Técnico Profesionales y Escuelas Tecnológicas y están sometidas a las normas contenidas en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) en cuanto a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual se aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.

Para comprender lo anterior es preciso tener claridad entre unas y otras instituciones de educación superior y su capacidad jurídica en desarrollo de la educación superior.

1. UNIVERSIDADES:Son instituciones de educación superior que desempeñan con criterio de universalidad las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas; y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional. Estas instituciones están facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la ley.Igualmente podrán ofrecer programas académicos por ciclos propedéuticos hasta el nivel profesional, en todos los campos y áreas del conocimiento dando cumplimiento a las condiciones de calidad previstas en la presente ley y ajustando las mismas a los diferentes niveles, modalidades y metodologías educativas.[1]

2. INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS: Son instituciones de educación superior facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización en sus respectivos campos de acción. Igualmente podrán ofrecer programas académicos por ciclos propedéuticos hasta el nivel profesional, en todos los campos y áreas del conocimiento dando cumplimiento a las condiciones de calidad previstas en la presente ley y ajustando las mismas a los diferentes niveles, modalidades y metodologías educativas.[2]

3. INSTITUCIONES TECNOLÓGICAS:Son instituciones de educación superior que se caracterizan por su vocación e identidad manifiestas en los campos de los conocimientos y profesiones de carácter tecnológico, con fundamentación científica e investigativa.

Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional sólo por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ley. También podrán ofrecer y desarrollar programas de especialización en su respectivo campo de acción.Igualmente podrán ofrecer programas académicos por ciclos propedéuticos hasta el nivel profesional, en todos los campos y áreas del conocimiento dando cumplimiento a las condiciones de calidad previstas en la presente ley y ajustando las mismas a los diferentes niveles, modalidades y metodologías educativas.[3]

4. INSTITUCIONES TÉCNICAS: Son instituciones de educación superior que se caracterizan por su vocación e identidad manifiestas en los campos de los conocimientos y el trabajo en actividades de carácter técnico, debidamente fundamentadas en la naturaleza de un saber, cuya formación debe garantizar la interacción de lo intelectual con lo instrumental, lo operacional y el saber técnico.

Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional sólo por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ley. También podrán ofrecer y desarrollar programas de especialización en su respectivo campo de acción.Igualmente podrán ofrecer programas académicos por ciclos propedéuticos hasta el nivel profesional, en todos los campos y áreas del conocimiento dando cumplimiento a las condiciones de calidad previstas en la presente ley y ajustando las mismas a los diferentes niveles, modalidades y metodologías educativas.[4]

APLICACIÓN DEL ESTATUTO DEL CONSUMIDOR, LEY 1480 DE 2011, A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - IES

El desarrollo legal del Estatuto del Consumidor tiene su génesis en la Constitución Política de 1991 en su artículo 78 [5], donde se consagró la protección de los derechos de los consumidores, con principios que permiten realizar cambios significativos en el derecho privado, en especial en materia contractual en actividades propias del derecho civil y mercantil, y donde la injerencia del Estado era poca . Actualmente la nueva ley del consumidor faculta para intervenir en temas como: la autonomía de la voluntad, la responsabilidad civil. De igual forma, regula la intervención directa para ejercer inspección y vigilancia sobre los derechos del consumidor y las obligaciones del productor y/o prestador de servicios. De otra parte, la nueva ley desarrolla el artículo 13 [6] de la Constitución Política; el deber de garantizar a todas las personas el derecho a la igualdad que se materializa en parte en lo relacionado con el consumidor, en esta norma.

El Estatuto del Consumidor es la norma que regula los derechos y las obligaciones surgidas entre productores, proveedores y consumidores. Su espíritu es defender los intereses de los consumidores, en ese caso los estudiantes. Por ser posterior a las normas sobre educación superior, las IES deben acatarlo, y al reformar y expedir sus normas internas, por ejemplo el reglamento estudiantil, lo deben hacer respetando la norma general de los consumidores, sin que ello implique renunciar a su autonomía, la cual es limitada. De no hacerlo, por no estar regulada, al existir vacíos jurídicos, o estar regulada en contradicción, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) debe aplicar la Ley 1480 de 2011.

Las normas sobre educación superior son especiales, pero con poco o nada de desarrollo normativo en cuanto a los derechos de los consumidores–estudiantes y deberes del productor del servicio educativo (las IES). Al revisar las normas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional en asuntos de protección al consumidor de la educación, es decir, el estudiante, encontramos que la que existe es genérica y está dirigida casi siempre a medidas impositivas para que lasIEScumplan con las exigencias que como autoridad de inspección, vigilancia y control ejerce sobre ellas. Sin embargo, normas específicas que estén encaminadas a proteger y garantizar los derechos del consumidor, del estudiante, son muy pocas o desconocen dichos derechos. El estudiante - consumidor del servicio público de educación superior debe ser el eje central del ciclo oferta–demanda–consumidor. En consecuencia, el consumidor estudiantil tiene que defender sus derechos, ser proactivo y dinámico; primero, por ser consumidor, pero no cualquier consumidor, un consumidor calificado y cualificado y, segundo, porque no existe regulación que lo proteja, distinta a las que expiden las IES respetando o no el Estatuto del Consumidor. Para él, este último es la mejor herramienta jurídica para defender sus derechos ante posibles abusos de quien presta el servicio.

¿A las Instituciones de Educación Superior les es aplicable la Ley 1480 de 2011? La respuesta la encontramos en Capítulo II, parágrafo segundo del artículo 2º de la citada ley, allí se regula que: “Lasnormas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.” Negrilla y cursiva fuera de texto.

Por mandato Constitucional de los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26, la inspección y vigilancia de la enseñanza corresponde al Presidente de la República, pero en virtud del artículo 211 de la Carta Política, el Presidente delegó en el Ministerio de Educación Nacional dicha competencia.

La educación superior en Colombia es un servicio público y las Instituciones de Educación Superior deben asegurar la calidad, en palabras del mismo estatuto, la condición que un producto, (programa académico) cumple con las características inherentes y atribuidas en la información que se suministre sobre él, así como las particularidades que se ofreció en la información plasmada en las condiciones mínimas o de alta calidad, para la obtención del registro calificado o la acreditación y que posteriormente se deben reflejar o materializar en todo el proceso de formación, y el resultado final del mismo, es decir, en el producto final, el egresado. Igualmente, deben asegurar la condición de idoneidad del servicio, entendida en el sentido que el servicio satisfaga las necesidades para el cual fue autorizado y se ofreció.

El incumplimiento de estas obligaciones trae como consecuencia jurídica tener que responder ante las autoridades administrativas de supervisión y control en los términos de esta ley, dice el Estatuto del Consumidor. Ahora bien, es claro que la responsabilidad de control recae en primera instancia en todo aquello que tenga norma especial, en el Ministerio de Educación Nacional, y en segunda instancia, en la Superintendencia de Industria y Comercio en todo aquello que no esté atribuido a otra autoridad, a fin de garantizar los derechos de los consumidores. El Ministerio de Educación Nacional debe responder directamente, de igual manera lo debe hacer la Superintendencia de Industria y Comercio en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias a ella atribuidas[7]. No se debe entender que lo que no resuelva el Ministerio de Educación por cualquier motivo siendo de su competencia, dicha facultad se traslade a la Superintendencia de Industria y Comercio, porque ello sería una injerencia o intromisión de un organismo en la competencia del otro.

En consecuencia, el campo de aplicación de la Ley 1480 de 2011, es en todo aquello que no exista norma jurídica especial. Si existe ley especial, se aplicará la especial y suplementariamente las normas del Estatuto del Consumidor.

Los vacíos o ausencia de regulación especial, trae como consecuencia la actuación subsidiaria, pero con plena competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. A mayor regulación especial, menor competencia de la SIC sobre las IES.

DERECHOS Y DEBERES DEL CONSUMIDOR DEL SERVICIO DE EDUCACION SUPERIOR

Establece el Estatuto del Consumidor en su artículo 3° que los derechos y los derechos y los deberes de los consumidores y de los usuarios son normas imperativas generales; es decir, que le son aplicables por el hecho de ser consumidor. Estos derechos son de naturaleza jurídica prevalente, y se pueden clasificar en derechos y deberes de“primera generación”, connaturales a su calidad de consumidor o usuario de un bien o de un servicio prestado. A éstos lo complementa los derechos y deberes que le reconozcan normas especiales, lo que siguiendo el lenguaje utilizado, se podrían llamar derechos y deberes de “segunda generación”. Las IES están regidas por normas especiales como se ha manifestado, pero esta regulación especial tiene muy poco o casi nada sobre derechos y deberes del usuario- estudiante, a quien le debe garantizar tanto los consagrados en las normas especiales, como los regulados en el Estatuto del Consumidor, sin que los primeros estén en contradicción de los segundos.

De la bondadosa lista de derechos del consumidor, consumidor educativo, en nuestro criterio en este análisis se enlistan los directamente relacionados con el objeto de las IES, como por ejemplo: El derecho de recibir productos de calidad.Recibir el producto de conformidad con las condiciones que establece la garantía legal, las que se ofrezcan y las habituales del mercado.Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos. Derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa. [8] Derecho a la reclamación:Reclamar directamente ante el productor, proveedor o prestador y obtener reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos, así como tener acceso a las autoridades judiciales o administrativas para el mismo propósito, en los términos de la presente ley. Las reclamaciones podrán efectuarse personalmente o mediante representante o apoderado. Protección contractual. [9] Ser protegido de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, en los términos de la presente ley. Derecho a la participación: Organizarse y asociarse para proteger sus derechos e intereses, elegir a sus representantes, participar y ser oídos por quienes cumplan funciones públicas en el estudio de las decisiones legales y administrativas que les conciernen, así como a obtener respuesta a sus peticiones.Derecho de representación: Los consumidores tienen derecho a hacerse representar, para la solución de las reclamaciones sobre consumo de bienes y servicios, y las contravenciones a la presente ley, por sus organizaciones, o los voceros autorizados por ellas. Derecho a informar: Los consumidores, sus organizaciones y las autoridades públicas tendrán acceso a los medios masivos de comunicación, para informar, divulgar y educar sobre el ejercicio de los derechos de los consumidores. Derecho a la educación: Los ciudadanos tienen derecho a recibir educación sobre los derechos de los consumidores, formas de hacer efectivos sus derechos y demás materias relacionadas. Derecho a la igualdad: Ser tratados equitativamente y de manera no discriminatoria.

La vigencia del Estatuto del Consumidor se dio seis (6) meses a partir de su promulgación,[10] el 12 de octubre de 2011. Los destinatarios de garantizar dichos derechos, en este caso lasInstituciones de Educación Superior ( IES), han tenido tiempo suficiente para realizar los cambios y ajustes a normas internas, entre ellas, el reglamento estudiantil, para que dentro de la autonomía Constitucional y legal, garanticen estos derechos y los armonicen con los exigidos por la norma especial de educación superior y los que en ejercido de la libertad y autonomía han regulado, a fin que el usuario- consumidor, estudiante-, pueda ejercer sus derechos y las Instituciones de Educación Superior ( IES), cumplan con los mandatos legales. Así como la norma consagra derechos a favor de los consumidores, también trae un alto grado de corresponsabilidad legal y social para los consumidores, regulando los deberes que todo consumidor debe cumplir, de los cuales no es ajeno el consumidor educativo, como el deber de informarse respecto de la calidad de los productos, así como el deber de informase sobre las instrucciones que suministre el productor o proveedor, y el deber de obrar de buena fe frente a los productores y proveedores y frente a las autoridades públicas.

Es posible que muchas Instituciones de Educación Superior (IES), aún no estén dando estricto cumplimento al Estatuto del Consumidor, que es norma de orden público, prevalente, que debe interpretarse en la forma más favorable al consumidor- estudiante-, aplicando en caso de duda el in dubio pro consumidor. Además, se establece que en lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no previsto en este, las del Código Civil.

El no acatamiento pleno, puede obedecer de una parte, porque no hay políticas, directrices y regulación puntual del Ministerio de Educación Nacional que obligue a cumplir con la Ley 1480 de 2011, de otra parte, a que las mismas IES no estén muy interesadas en romper el cascarón de la autonomía universitaria que les permite su regulación propia.

LA CALIDAD REGULADA EN EL ESTATUTO DEL CONSUMIDOR Y LA CALIDAD REGULADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

El Legislativo, al expedir el Estatuto del Consumidor y siguiendo los postulados de sus principios generales, instituyó en su artículo 5º las definiciones jurídicas propias para los temas a regular, esto con el fin de garantizar que la interpretación y la aplicación correcta de los vocablos utilizados para proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores sea aplicada correctamente dentro de un contexto propio del tema regulado.

Con respecto a la calidad, [11] el Estatuto del Consumidor la define, como “condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.” En armonía con dicho artículo está el artículo 6º que establece entre otros temas regulados, que todoproductor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En el caso en estudio, se entiende que el productor del servicio es la institución de educación superior IES, es así que el citado Estatuto, también definió por sus efectos legales, lo que se debe entender por productor y como producto: Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. Producto: Todo bien o servicio. [12]

En lo relacionado con la calidad de la educación ofrecida por las IES, como existe norma especial, no le es aplicable la establecida en el título II artículo 6º del Estatuto del Consumidor por vía directa; por consiguiente, se debe aplicar lo consagrado en la Ley 1188 de 2008 en armonía con el decreto 1295 de 2010, al consagrar la primera de las citadas normas, lo siguiente:

Artículo 2°. Condiciones de calidad. Para obtener el registro calificado de los programas académicos, las instituciones de educación superior deberán demostrar el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas y condiciones de calidad de carácter institucional.

Condiciones de los programas:

1. La correspondencia entre la denominación del programa, los contenidos curriculares y el logro de las metas para la obtención del correspondiente título.

2. La adecuada justificación del programa para que sea pertinente frente a las necesidades del país y el desarrollo cultural y científico de la Nación.

3. El establecimiento de unos contenidos curriculares acordes con el programa que se ha establecido y que permitan garantizar el logro de los objetivos y sus correspondientes metas.

4. La organización de todas aquellas actividades académicas que fortalezcan los conocimientos teóricos y demuestren que facilitan las metas del proceso formativo.

5. La adecuada formación en investigación que establezca los elementos esenciales para desarrollar una actitud crítica, la capacidad de buscar alternativas para el desarrollo del país.

6. La adecuada relación, efectiva con el sector externo, que proyecte a la universidad con la sociedad.

7. El fortalecimiento del número y calidad del personal docente para garantizar, de una manera adecuada, las funciones de docencia, investigación y extensión.

8. El uso adecuado y eficiente de los medios educativos de enseñanza que faciliten el aprendizaje y permitan que el profesor sea un guía y orientador y el estudiante sea autónomo y participante.

9. La garantía de una infraestructura física en aulas, bibliotecas, auditorios, laboratorios y espacios para la recreación y la cultura, que permitan la formación integral de los estudiantes como ciudadanos de bien y garanticen la labor académica.

Condiciones de carácter institucional:

1. El establecimiento de adecuados mecanismos de selección y evaluación de estudiantes y profesores, en donde se garantice la escogencia por méritos y se impida cualquier discriminación por raza, sexo, credo, discapacidad o condición social.

2. La existencia de una estructura administrativa y académica flexible, ágil y eficiente, al servicio de la misión de las instituciones de educación superior.

3. El desarrollo de una cultura de la autoevaluación, que genere un espíritu crítico y constructivo de mejoramiento continuo.

4. La existencia de un programa de egresados que haga un seguimiento a largo plazo de los resultados institucionales, involucre la experiencia del egresado en la vida universitaria y haga realidad el requisito de que el aprendizaje debe continuar a lo largo de la vida.

5. La implantación de un modelo de bienestar universitario que haga agradable la vida en el claustro y facilite la resolución de las necesidades insatisfechas en salud, cultura, convivencia, recreación y condiciones económicas y laborales.

6. La consecución de recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las metas con calidad, bienestar y capacidad de proyectarse hacia el futuro, de acuerdo con las necesidades de la región y del país.

Lo anterior, sin menoscabo de la viabilidad institucional, las solicitudes de registro calificado de los programas de las instituciones de educación superior estatales tendrán plena financiación del Estado.

El Ministerio de Educación Nacional con los docentes y directivos docentes fijará mediante resolución las características específicas de calidad de los programas de educación superior. En el proceso de definición de dichas características se identificarán los elementos generales de cada programa, sin perjuicio de que las instituciones de educación superior puedan incluir en sus currículos elementos que los particularicen, en virtud de no afectar la potestad constitucional en materia de la autonomía universitaria”.

Si bien es cierto que existe norma especial en materia de educación superior, también lo es, que es una norma anterior a los postulados del Estatuto del Consumidor, y con el propósito que la primera como norma especial cumpla verdaderamente el propósito de garantizar calidad en la educación, la autoridad competente debe complementarla con la norma general del Estatuto del Consumidor, sin que ello implique intromisión de una norma sobre la otra; sino más bien, complementariedad en temas y fines comunes de interés de toda la sociedad.

De no cumplir las IES la nueva normatividad que busca defender al consumidor, cabe la pregunta: ¿Qué está haciendo el Ministerio de Educación Nacional para que las IES en ejercicio de su autonomía respeten los derechos inalienables de los consumidores educativos?, ¿Se puede presentar o se presenta contradicción entre la Ley 1480 de 2011 y la autonomía constitucional y legal, con el desarrollo reglamentario que expidieron o expidan las IES?, ¿En qué condiciones se encuentran los estudiantes frente a la protección de sus derechos como consumidores por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia de Industria y Comercio como entidades responsables de la aplicación de las normas que regulan las relaciones de consumo entre productores proveedores frente al consumidor? 

Se considera que si el espíritu del Estatuto del Consumidor es defender los intereses de los usuarios y esta norma por ser posterior a las normas sobre educación superior se debe aplicar en todo aquello que a pesar de estar atribuido de forma especial al Ministerio de Educación Nacional, cuando dichas normas estén en contradicción con el Estatuto del Consumidor o exista vacío jurídico por falta de regulación.

LA INFORMACIÓN Y LA PUBLICIDAD REGULADA EN EL ESTATUTO DEL CONSUMIDOR Y INFORMACIÓN Y LA PUBLICIDAD REGULADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

En el contexto del tema en estudio, es necesaria la pregunta: ¿Qué se debe entender por información y por publicidad?

Siguiendo el criterio antes esbozado, analizando primero la norma del Estatuto del Consumidor, en el sentido que el legislador consagró sus propias definiciones jurídicas para proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, no es pertinente entrar en discusiones distintas al precepto legal sobre lo que se debe entender por información y publicidad. 

Es así que en los numerales 7, 10, 12 y 13 del artículo 5º se define lo que se debe entender por información, promociones y ofertas y publicidad y publicidad engañosa, bajo el siguiente texto:

ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

“…”

“7. Información:Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.

10. Promociones y ofertas:Ofrecimiento temporal de productos en condiciones especiales favorables o de manera gratuita como incentivo para el consumidor. Se tendrá también por promoción, el ofrecimiento de productos con un contenido adicional a la presentación habitual, en forma gratuita o a precio reducido, así como el que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como rifas, sorteos, concursos y otros similares, en dinero, en especie o con acumulación de puntos.

12. Publicidad:Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.

13. Publicidad engañosa:Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”.

La información y la publicidad regulada en las normas especiales de Educación Superior están contenidas en el Decreto 1295 de 2010, el cual en su artículo 39 reguló la publicidad y oferta de programas, así: “Lasinstituciones de educación superior solamente podrán hacer publicidad y ofrecer los programas académicos, una vez obtengan el registro calificado o la acreditación en calidad durante su vigencia.

La oferta y publicidad de los programas académicos activos debe ser clara, veraz y corresponder con la información registrada en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES-, e incluir el código asignado, y señalar que se trata de una institución de educación superior sujeta a inspección y vigilancia por el Ministerio de Educación Nacional.”

El artículo 24 del Estatuto del Consumidor regula la información mínima que todo productor debe suministrar, a sus consumidores. 

“….”

1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales [13], como mínimo el productor [14] debe suministrar la siguiente información:

“…”

1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.

2. Información que debe suministrar el proveedor [15]:

“…”

2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.

“…”

PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación

Con respecto al tema de la información regulada en el Estatuto del Consumidor, al parecer, para la norma de Educación Superior, son sinónimos o por lo menos se da el mismo tratamiento, y solo aparece mencionada en el artículo 42 cuando se presentan modificación de la estructura de un programa que afecte una o más condiciones de calidad, evento en el cual debe informarse al Ministerio de Educación Nacional, y para determinadas modificaciones y se requiere aprobación previa.

En armonía con la tesis de complementariedad de las dos normas en estudio, la primera (Estatuto del Consumidor) define la publicidad como toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo; y que la información a los consumidores [16]-estudiantes, debe ser, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa, e idónea sobre los servicios que ofrece. La segunda, la norma especial sobre educación, [17]establece que la publicidad solo se puede realizar una vez se obtenga el registro calificado, y la oferta de los programas académicos activos debe ser clara y veraz. Lo anterior conlleva a que la norma especial sobre educación se debe cumplir, sin que ello implique desconocer la norma general (Estatuto del Consumidor) sobre publicidad y oferta, como norma subsidiaria y complementaria, para garantizar los derechos del consumidor educativo.

La publicidad que realizan algunas IES, en los distintos medios de comunicación se caracteriza por anuncios e informaciones sobre la calidad de la oferta en educación y sobre futuros resultados de éxito de sus egresados. Para los destinatarios de dicha información como usuarios del servicio educativo, se aplica de inicio a fin el principio civil de la buena fe [18], de los consumidores directos, los estudiantes, e indirectos, como los padres de familia que matriculan sus hijos en dichas instituciones. Sin embargo, las preguntas pertinentes frente a la calidad del servicio, la calidad del producto final, la veracidad de la información ofrecida y las promesas anunciadas para atraer al consumidor es que, ¿quién las controla?, ¿quién las vigila? y, lo más delicado, ¿cómo lo hacen?. Al parecer no hay respuesta clara a estos interrogantes, ni autoridad que asuma de manera rigurosa la responsabilidad de ejercer inspección, vigilancia y control. El Ministerio de Educación Nacional, vigila y controla aspectos como los precios de matrículas y otros servicios académicos, y la existencia de la respectiva autorización legal (Acto administrativo) para ofrecer los programas académicos, bien sea de registro calificado de condiciones mínimas o de acreditación de alta calidad. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) debe asumir un rol más decisivo en pro de los consumidores educativos. De igual manera, los consumidores educativos deben ser más proactivos en el ejercicio de sus derechos, así como en el cumplimiento de sus deberes.

Es importante que la sociedad, el consumidor directamente afectado o beneficiado con la regulación, se organice y ejerza un control sobre las facultades legales atribuidas al Ministerio de Educación Nacional y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para garantizar que los derechos del consumidor sean respetados y garantizados, sin dilaciones y evitar que, lo peor que puede suceder, entre los dos organicismos se presente conflicto de competencia o ausencia de autoridad.

LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS REGULADA EN EL ESTATUTO DEL CONSUMIDOR Y LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS REGULADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

El Estatuto del Consumidor regula la información pública de precios, así: “Elproveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley.

Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer.

PARÁGRAFO 1o. Los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia circulación nacional. Los proveedores y productores tendrán dos (2) días a partir de la publicación en el Diario Oficial, para adecuar todos sus precios a lo ordenado por la autoridad.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará las condiciones mínimas bajo las cuales operará la información pública de precios de los productos que se ofrezcan a través de cualquier medio electrónico, dependiendo de la naturaleza de este.”[19]

La información pública de valores de derechos académicos está regulada por el Ministerio de Educación Nacional mediante, la Resolución No. 1780 de 2010 reguló en el artículo 7 que: “Las instituciones de educación superior deberán publicar y tener disponibles en la página de inicio de su sitio Web, los valores de matrícula y demás derechos pecuniarios que cobran, los actos internos mediante los cuales se aprobaron tales valores señalando el incremento de los mismos cuando lo haya habido, la justificación de que trata el artículo 6º del presente acto administrativo cuando deban presentarla, el estatuto general, el reglamento estudiantil, el estatuto docente y de bienestar universitario o institucional y cuando se trate de instituciones de educación superior estatales, el estatuto de contratación.”

El Ministerio de Educación Nacional al exigir que las IES publiquen en la página de inicio de su sitio Web, los valores de matrícula y demás derechos pecuniarios, el estatuto general, el reglamento estudiantil, el estatuto docente, el de bienestar universitario o institucional, busca garantizar el derecho a la información, pero con dicha publicación no se está garantizando el deber de protección al consumidor. El solo hecho de cumplir con esta exigencia, no es suficiente para cumplir con el fin de la Ley 1480 de 2011, sobre publicidad e información de ofrecimiento de bienes o servicios, por ello se cuestiona: ¿Qué pasa con la calidad y la idoneidad del servicio ofrecido?, ¿En la publicidad o en la información suministrada no debe ir implícito estos atributos?, ¿Qué responsabilidad tiene el Ministerio de Educación Nacional con relación a los contenidos de la información pública? ¿hay información engañosa en las publicaciones?, ¿es legible y entendible dicha información publicada?, ¿se respetan las garantías contractuales?, ¿el reglamento estudiantil y demás normas internas de la las IES, base jurídica del contrato de adhesión de matrícula, cumplen con las exigencias legales?, ¿qué pasa si el contrato de matrícula contiene cláusulas abusivas?, ¿cómo hace el MEN o la SIC, para controlar que se cumpla con lo informado o publicitado?, ¿la información y la publicidad es o debe ser objeto de control?, ¿qué responsabilidad tienen los medios de información y de comunicación y como responderán cuando se presenta publicidad engañosa?. Como se observa, son muchas las preguntas que surgen con relación al tema; sin embargo, lo más importante es que hay tema para analizar, discutir, proponer soluciones en pro y en beneficio de los consumidores.

PROTECIÓN CONTRACTUAL Y AUTONOMÍA EN LA EXPEDICIÓN DEL REGLAMENTOS QUE REGULAN LA RELACIÓN CON EL CONSUMIDOR EDUCATIVO- ESTUDIANTE.

En materia contractual, el Estatuto del Consumidor cambia, modifica y hasta deroga normas civiles y comerciales, lo que implicaría la supremacía de esta norma frente a las demás. La norma general del consumidor educativo, la Ley 1480 de 2011, y las normas especiales sobre educación superior deben aplicarse respetado la jerarquía jurídica sin desconocer que son recíprocamente complementarias y buscan garantizar los derechos del consumidor, entre ellos, el derecho a la educación, el derecho a la libre asociación, el derecho de a que se le respete como consumidor. En nuestra estructura jurídica, le corresponde al Estado garantizar, regular y hacerlos cumplir para beneficio de todos, controlando y sancionado a quienes abusen de sus propios derechos, en especial de quienes están en posición de imponer condiciones que pueden perjudicar o por lo menos, hacer más gravosa la posición contractual.

Ante la nueva perspectiva contractual que trae el Estatuto del Consumidor, cabe la pregunta: ¿en qué condiciones se encuentra hoy autonomía universitaria con relación a la expedición de sus reglamentos internos, entre ellos, y en especial el reglamento estudiantil que regula el contrato de matrícula y sus efectos jurídicos? En la nueva ley del consumidor está claramente regulado la protección contractual, la protección especial, como la interpretación favorable, la prohibición de ventas atadas,las condiciones negociables generales y los contratos de adhesión, las cláusulas prohibidas, la prevalencia del estatuto sobre las cláusula negociadas, la permanencia mínima, las cláusulas abusivas, su prohibición, las cláusulas abusivas ineficaces de pleno derecho, los efectos de la nulidad de la ineficacia y en lo que respecta a este tema, finalmente regula las operaciones mediante sistema de financiación, aspectos regulados en el Reglamento Estudiantil, que es un contrato de adhesión [20]que opera para el contrato de matrícula utilizado por la IES, y demás actos y documentos que no son susceptibles de modificación unilateralmente, como tampoco sustraerse de sus obligaciones. De igual forma, regula la manera como debe realizarse la promoción electrónica de servicios educativos y la regulación de sistemas de financiación o a plazos de estos servicios educativos, tendientes a evitar que se incurra en usura, conducta que está tipificada como delito.

En materia de autonomía universitaria, la Corte Constitucional ha proferido en sentencia de tutela, decisiones que orientan y aclaran esta garantía Constitucional, de las cuales se transcribe la parte pertinente de una de ellas.

“El principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Carta Política, que consiste en la facultad de la que gozan las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley, ha sido concebido por esta Corporación “como un principio de autodeterminación derivado de la Constitución, que propende por la garantía para los centros educativos de desarrollar su misión, filosofía y objetivos, en un entorno adaptado a su ideología y los fines académicos que se plantea.

Reiteradamente esta Corporación se ha pronunciado sobre el derecho a la educación y a la autonomía universitaria, garantías que frecuentemente entran en conflicto. Así, ha sostenido que aunque es posible que las instituciones educativas creen sus propios reglamentos, tal regulación no puede desconocer u obstaculizar la materialización del núcleo esencial del derecho a la educación, el cual consiste en el acceso y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo.

La Corte en varias oportunidades se ha referido a lo anteriormente planteado. Dentro de sus pronunciamientos encontramos la Sentencia T- 002 de 1992, en la que se decidió el caso de una estudiante universitaria que debido a haber reprobado tres veces una misma materia, fue excluida de la Universidad, debido a que dicha sanción estaba contemplada en el reglamento de la institución. Aquí la Corte sostuvo que la educación puede ser reglamentada autónomamente por las instituciones educativas, mas no puede ser ni limitada ni negada en su núcleo esencial. En palabras del Alto Tribunal:

La organización y funcionamiento del Estado persigue los fines esenciales que traza el artículo 2o., cuando dice: Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Por lo tanto el principio de la autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, debe ser leído en el marco del artículo 2o., por ser la primera una norma orgánica, mientras que este último es un principio material que irradia toda la Constitución.

“…” 

En reiteración de esta posición, también se pronunció la Sentencia T- 515 de 1995, que revisó el caso de una estudiante de música, a la que la universidad en la que adelantaba sus estudios le recomendó el retiro definitivo o retiro temporal para efectos de que cuando hubiese un mejor maestro que dirigiera una de las materias que cursaba, pidiera el reintegro a la Universidad y así continuara con su trabajo en orden a la consecución del grado. Aquí el Alto Tribunal sostuvo que:

La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional.

Siguiendo esta línea argumentativa, la Corte en la ya citada Sentencia T- 544 de 2006 manifestó que:

En el caso de las Universidades, la Corte Constitucional ha sido clara al señalar además que su autonomía no implica la ausencia de límites y la imposibilidad de regulación legislativa, y que las garantías constitucionales operan como barreras infranqueables a la actividad de la institución, en tanto que la autonomía universitaria es legítima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales.

Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del derecho a la autonomía universitaria, la Corte ha indicado que en virtud de éste, lo que se garantiza es que las universidades puedan autorregularse administrativa y académicamente. En particular, esta Corporación en la Sentencia T- 703 de 2008 en la que estudió el caso de un miembro de una comunidad indígena que aplicó para ingresar a la universidad a cursar sus estudios superiores, la cual negó su ingreso por no encontrarse reconocida su calidad de indígena, pese a que las autoridades mayores del cabildo lo certificaban como miembro de la comunidad, la Corte expresó que la autonomía universitaria consiste en la posibilidad para los centros educativos de: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos.

De la misma manera, la Corte ha precisado que a pesar de la naturaleza constitucional del principio de autonomía universitaria y de su importancia en el Estado Social de Derecho, no es dable sostener que sea absoluto y, por tanto, que no encuentre límites de ninguna especie. Por el contrario, ha concluido que en su ejercicio, las instituciones educativas deben respetar los valores y principios consagrados en la Constitución, así como respetar y garantizar los derechos fundamentales, entre otros, de sus estudiantes.

En el mismo sentido se pronunció la Sentencia T- 142 de 2009, donde se revisó el caso de un desplazado que presentó examen para ingresar a la facultad de medicina de una Universidad, pero que fue excluido del cupo estudiantil porque éste fue otorgado a otra persona que supuestamente era desplazada pero no lo acreditaba. En este fallo la Corte precisó que:

Sin embargo, tal autonomía no es absoluta y se encuentra limitada por la potestad configurativa del legislador, la facultad reglamentaria del ejecutivo y el deber de propiciar el goce efectivo del derecho fundamental a la educación. Por ello es admisible la intervención del juez de tutela, siempre que sea imperioso proteger derechos fundamentales contra Universidad.

Entonces, es claro para la Sala que, si bien en materia de educación superior las universidades materializan su derecho a la autonomía universitaria a través de la creación de los reglamentos estudiantiles y estatutos que rigen las relaciones académicas y contractuales entre los estudiantes, los docentes y las directivas, dichas normas no predominan sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales, entre ellos el de la educación, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o motivación para su desconocimiento.” [21]

Es incuestionable que lasIES deben hacer un proceso de cambio filosófico, conceptual y normativo de su modo de regular las relaciones contractuales con sus estudiantes- consumidores armonizando la norma constitucional [22] de la autonomía universitaria con el desarrollo legal especial sobre educación [23] y el desarrollo legal general de protección al consumidor [24] y buscar el equilibrio justo, razonable y mesurado en beneficio de los destinatarios del servicio, los consumidores-estudiantes que representan a la sociedad en general. En materia contractual, el contrato de matrícula que suscribe con el estudiante, es el marco específico que regula esta relación jurídica que expide la Institución de Educación Superior, muchas veces sin la participación de los estudiantes y, cuando hay participación de ellos, dicha norma regula futuras relaciones contractuales de quienes no participaron en su elaboración pero que los vincula contractualmente, por tratarse de un contrato de adhesión, donde debe prevalecer la buena fe, el equilibrio contractual y ante todo, evitar el abuso de posición dominante.

En dicho contrato la institución de educación superior, ejercer su autonomía, fija las condiciones en las cuales las partes deben desarrollar el objeto y fin del contrato, en general, establece un contrato de condiciones generales, que la opción que le queda al consumidor–estudiante, es aceptar o no el mismo, sin tener la oportunidad de discutirlo y modificarlo; pero de igual forma debe garantizar los derechos de los consumidores- estudiantes y no establecer contenidos o cláusulas que contengan un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos, esta cláusulas tipificadas como abusivas, que de estar consagras son de pleno derecho ineficaces, clausulas como las que: 1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden; 2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden; 3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; 4. Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor; 5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado; 6. Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones; 7. Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo; 8. Impidan al consumidor resolver el contrato en caso que resulte procedente excepcionar el incumplimiento del productor o proveedor, salvo en el caso del arrendamiento financiero; 9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo; 10. Incluyan el pago de intereses no autorizados legalmente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal. 11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan; 12. Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012; 13. Restrinjan o eliminen la facultad del usuario del bien para hacer efectivas directamente ante el productor y/o proveedor las garantías a que hace referencia la presente ley, en los contratos de arrendamiento financiero y arrendamiento de bienes muebles, 14. Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo 41 de la presente ley. [25]

La principal fuente de obligaciones contractuales entre IES y estudiantes, es el contrato de matrícula que por su forma de creación, solo un parte lo redactaba y la otra los aceptaba, la doctrina lo clasificaba como un contrato atípico, hoy es un contrato nominado y tipificado, con interpretación de su contenido normativo a favor del consumidor, en el cual las condiciones se deben estipular de forma concreta, clara y completa, que pueda ser leídas a simpe vista, se prohíbe la letra pequeña, se obliga a entregar copia del contrato, entre tantas otras exigencias legales que debe cumplir el contrato-matricula. 

Las IES de no reacomodar sus políticas internas de gobierno, sus normas jurídicas y procedimientos internos, podrían verse avocadas a tener que atender reclamaciones, investigaciones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, como del mismo Ministerio de Educación Nacional por reclamaciones de sus clientes- estudiantes-, por no acatar las normas que regulan su misión funcional y las nomas que la regulan el cumplimiento de dicha misión; y eventualmente, ser llamadas a responder civilmente por los posibles perjuicios causados al consumidor, el estudiante, por incumplimiento de los mandatos del Estatuto del Consumidor.

Retomando el tema la relaciones contractuales y con ello las sanciones pecuniarias por concepto del no pago oportuno de los derechos de matrícula, es costumbre de las IES establecer en sus normas internas sanción por extemporaneidad en el pago del valor de la matrícula, sanción que se tasa en cuantía superior de la que se cobraría por concepto de intereses corrientes, porque no se está en mora, por el capital no pagado en la fecha establecida, lo que implica en términos jurídicos, abuso del derecho, asumir una facultad sancionatoria estableciendo a su arbitrio la cuantía en aras de la autonomía universitaria, es una tasación sancionatoria por un servicio que aún no se ha recibido; el servicio educación se paga por el consumidor de manera anticipada.

LAS OPERACIONES MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN REGULADA EN EL ESTATUTO DEL CONSUMIDOR Y LOS SISTEMAS DE FINANCIACIÓN DE OBLIGACIONES DERIVADAS DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN EN LAS IES.

Las Instituciones de Educación Superior (IES)no tienen dentro su objeto social misional el de otorgar créditos o financiar el valor de la matrícula y otras obligaciones económicas de sus estudiantes, pero a través del tiempo y por requerimientos de los mimos estudiantes, o mejor, padres de familia, muchas de ellas, por intermedio de la dependencia asignada para ello, se convierten casi que en entidades de crédito y en consecuencia, otorgan créditos y cobran por el servicio prestado, es decir, que cobran por el valor del dinero que no han recibido y que en circunstancias normales de su misión lo debieron haber recibido en las fechas establecidas para el pago del valor de la matricula o de otras obligaciones académicas a cargo del estudiante y que con dichos dineros desarrollan sus actividades académicas y administrativas.

No se encontró norma especial que regule esta actividad ofrecida de muy buena fe y en mi entender con loable propósito por las Instituciones de Educación Superior (IES), que es excepcional, y que no es controlada por el Ministerio de Educación Nacional, ellas tendrían libertad y autonomía, de fijar sus condiciones sobre el crédito otorgado; pero en todo caso esa libertad y autonomía está limitada por las normas comerciales obre la materia. Por las razones antes expuestas, la norma general del Estatuto del Consumidor es de aplicación directa y debe cumplirse en todo su rigor. En el Capítulo IV artículo 45 de la citada norma, se regula las operaciones mediante sistema de financiación, en dicha norma se consagra:

“En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:

1. Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.

2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;

3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;

4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.

PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago.”

Instituciones de Educación Superior (IES),cualquiera que sea su naturaleza jurídica, pueden otorgar crédito a sus estudiantes y para ello deben tener claramente reglamentado las condiciones y los términos mediante los cuales ofrecen la financiación de las matrículas y de otras obligaciones académicas a cargo de sus estudiantes-deudores-, en todo caso, cualquiera que sea dicha regulación que expida en lo relativo a los topes máximos de interés a cobrar, tanto corriente como moratorio deben ajustase a lo consagrado el Estatuto del Consumidor, [26] en armonía con en el Código de Comercio [27] y en código de procedimiento penal [28], para no infringir dichas normas y estar expuestas a sanciones civiles y panales; igualmente, debe tener claridad que el crédito otorgado es de consumo y por mandato legal el número de cuotas debe ser libremente pactado de común acuerdo con los estudiantes, no es posible establecer autónomamente un minino de cuotas de pago. 

Por lo tanto, considero que la aplicación de esta norma de carácter general, es obligatoria y debe implementarse los procedimientos para hacer realidad la misma. El Estatuto del Consumidor reguló en su artículo 55 la usura, bajo el siguiente tenor:

“Usura.Se considera usura recibir o cobrar, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios mediante sistemas de financiación o a plazos, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla.

La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá administrativamente de los casos en que quien incurra en usura sea una persona natural o jurídica cuya vigilancia sobre la actividad crediticia no haya sido asignada a una autoridad administrativa en particular.

PARÁGRAFO. Cuando la infracción administrativa se cometa en situación de calamidad, infortunio o peligro común, la autoridad competente podrá tomar de forma inmediata todas las medidas necesarias para evitar que se siga cometiendo la conducta, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Contra la decisión que adopte las medidas procederán los recursos de reposición y de apelación en efecto devolutivo. De comprobarse que la conducta se realizó aprovechando las circunstancias enunciadas en el presente parágrafo, la sanción establecida en el artículo 61 podrá ser aumentada hasta en la mitad.”

La norma guarda plena armonía con el artículo 2º ibídem, que establece su aplicación directa cuando no exista norma especial, como es el caso que nos ocupa y de manera suplementaria. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio conocer de los casos de usura de las IES; sin que ello implique quitarle la competencia que le asiste a la justicia penal en cuanto a que dicha conducta está tipificada como delito.

Conclusión:

La nueva visión de las relaciones contractuales reguladas en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) de una parte, cambia de fondo las relaciones jurídicas reguladas en asuntos civiles y comerciales y de otra parte, obliga a las personas, naturales o jurídicas como sociedades, fundaciones, corporaciones y demás organizaciones de derecho privado, con o sin ánimo de lucro, así como entidades oficiales que realizan actividades de venta de bienes o la prestación de servicios, las que deben modificar sus normas internas respetando y garantizado los derechos del consumidor, sea esta persona natural o jurídica.



Bibliografía.

Congreso de Colombia. Ley 1480 de 2011
Constitución Política de 1991
Corte Constitucional. Sentencias referidas.

Autor: Héctor Manuel Rodríguez Cortés

Abogado y Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Libre, especialista en Derecho Comercial de la Universidad Javeriana y candidato a magister en Resolución de Conflictos y Mediación de la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico y Universidad Europea Miguel de Cervantes (España)

En la Universidad INCCA de Colombia, se desempeña como Secretario General y docente en derecho comercial general, bienes mercantiles, contratos mercantiles y conciliación en derecho comercial.

Autor de varios artículos en: Revista jurídicas Unincca del Programa de Derecho, en la revista Científica de UNINCCA, coautor de libro “Derecho Comercial y Societario”, editado por Librería del Profesional Ltda., año 2007, autor del libro “Lecciones de Derecho Comercial Colombiano, Títulos Valores - Parte General”, editado por la Universidad INCCA de Colombia, año 2012 y “Facturas Comerciales”, Editado por el Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2013.


[1]Artículo 19 de la Ley 30 de diciembre 28 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, Ley 1188 de 2008.

[2]Artículo 213 de la Ley 115 de febrero 8 de 1994, por la que se expide la ley general de educación. Artículo 18º de la Ley 30 de diciembre 28 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, Ley 1188 de 2008.

[3]Artículo 2º de la Ley 749 de julio 19 de 2002, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, Ley 1188 de 2008.

[4] Artículo 17º de la Ley 30 de diciembre 28 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior. Artículo 1º de la Ley 749 de julio 19 de 2002, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, ley 1188 de 2008.

[5] La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.

[6]Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

[7]Artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.

[8] Artículo 5° Numeral 13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.

[9]Titulo VII

[10]Artículo 84 ley 1480 de 2011

[11]Artículo 5° numeral 1.

[12]Artículo 5 numerales 8 y 9

[13]Normas expedidas por el Ministerio de Educación en materia de educación superior.

[14]Productor:Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.Artículo 5 numeral 9, Ley 1480 de 2012.

[15]Proveedor o expendedor:Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.Artículo 5 numeral 11, Ley 1480 de 2012.

[16] Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.Artículo 5 numeral 3, Ley 1480 de 2012.

[17] Artículo 39 del Decreto 1295 de 2010.

[19]Artículo 26 Ley 1480 de 2012

[20]Numeral 4 articulo 5 Ley 1480 de 2011. Aquel en el que las clausulas son dispuestas por el productor o proveedor, de manera que el consumidor no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas.

[21]Corte Constitucional. Sentencia T-068/12. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub.

[22]Artículo 69 Carta Política.

[23]Ley 30 de 1992

[24]Ley 1480 de 2012

[25]Artículo 43 Estatuto del Consumidor

[26]Artículo 2 y 45 ley 1480 de 2011.

[27]Artículo 884 Código de Comercio y Ley 45 de 1990

[28]Artículo 305 Código Penal.


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